Artículo Quince.- Delegación de competencias.
En caso de delegación de competencias por una autoridad central e regional, los' Gobiernos Autónomos están facultades para adaptar su ejercicio, mediante ordenanza, a las condiciones regionales o locales.
Artículo Dieciséis.- Relaciones Internacionales.
Sin perjuicio de las competencias del Estado Central, los Gobiernos Autónomos adoptarán las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los Tratados Internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que tengan relación con sus competencias.
Los Gobiernos Autónomos deberán ser informados por los funcionarios competentes de la Función Ejecutiva de la negociación de Tratados y Convenios Internacionales., así como de los proyectos de legislación, en lo que se relacionen con materias de su específico interés.
Artículo Diecisiete.- De la expedición y reforma del Estatuto Autonómico.
La expedición y reforma del Estatuto Autonómico corresponde a la Asamblea Legislativa y deberá ser aprobada al menos por las dos terceras partes de sus integrantes y, de ser el caso, conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta ley.
DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- ACTUACIONES DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL.
En todo lo no previsto en esta ley será de aplicación la legislación nacional y especialmente las disposiciones de las Leyes Orgánicas de Régimen Municipal y de Régimen Provincial, así como las Leyes Orgánicas de la procuraduría General del Estado, de la Contraloría General del Estado, de Administración Financiera y Control y de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal.
DISPOSICIÓN GENERAL. SEGUNDA.- DE LA ASOCIACION O MANCOMUNIDAD.
Los Gobiernos Autónomos. podrán celebrar convenios de asociación y mancomunidad entre ellos y con otros Municipios, Distritos Metropolitanos y Consejos Provinciales, para el mejor cumplimiento de sus fines.
En este caso, dichos asociados o mancomunados expedirán las regulaciones pertinentes que determinen con precisión sus atribuciones, derechos y obligaciones.
DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA.- INTERPRETACIÓN.
Las disposiciones de esta ley serán interpretadas en la forma que más favorezca la vigencia de la autonomía que regula, según lo previsto en la Constitución Política de la República y esta ley.
DISPOSICION GENERAL CUARTA.- COMPETENCIA PLENA-.
Los funcionarios y órganos de los Gobiernos Autónomos, en el ámbito y dentro de los límites de las competencias que asuman, están plenamente facultados para ejercer todas aquellas acciones y actividades que sean compatibles con la naturaleza y fines del respectivo órgano que dirigen o representan. Por consiguiente podrán resolver todos los asuntos y adoptar todas las decisiones que consideren razonablemente necesarios para cumplir con sus objetivos específicos determinados en esta Ley y en las demás aplicables, aunque los mismos no hayan sido expresa y detalladamente a ellos atribuidos.
DISPOSICION GENERAL QUINTA.- FUNCIONES DEL COMITÉ ESPECIAL.
La asunción de competencias no significará ni dará lugar a la superposición de funciones, debiendo los Municipios, Consejos Provinciales, Distritos Metropolitanos y Gobiernos Autónomos ejercer sus facultades, salvo acuerdo expreso y escrito en contrario y sin perjuicio de la obligación de coordinar sus acciones, prevista en la Constitución, exclusivamente en el ámbito de sus propias jurisdicciones y competencias que tengan y adquieran con arreglo a la ley y según lo dispuesto en las Leyes Orgánicas de Régimen Municipal y Provincial.
Con el apoyo técnico del Consejo Nacional de Modernización del Estado, (CONAM), la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas (AME) y el Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador (Concope), conjuntamente con un delegado del Presidente de la República, conformarán un Comité Especial que, con el único fin de evitar conflictos, tendrá j'a responsabilidad de hacer un estudio para precisar y determinar en detalle los niveles de las competencias que dentro del marco constitucional y legal les corresponde ejercer a los Gobiernos Autónomos, Consejos Provinciales, Municipios y Distritos Metropolitanos, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
DISPOSICION GENERAL CONTROVERSIAS SEXTA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
En caso de suscitarse controversias entre uno o varios Distritos Metropolitanos, Municipios, Consejos Provinciales o Gobiernos Autónomos, las partes tratarán de solucionarlas a través de la mediación, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si la controversia se produce entre Distritos Metropolitanos o Municipios, mediará la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas (AME).
b) Si la controversia se produce entre Consejos Provinciales, intervendrá como mediador el Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador (Concope).
c) Si la controversia se suscita entre un Distrito Metropolitano o Municipio, con un Consejo Provincial, la mediación la efectuarán conjuntamente la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas (AME) y el Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador (Concope).
d) Igual mediación a la prevista en el apartado anterior se realizará si la controversia se produce entre un Gobierno Autónomo y un Distrito Metropolitano, Municipio o Consejo Provincial.
Si la mediación no fuere suficiente para solucionar el conflicto, o durare más de 30 días hábiles, las partes someterán el conflicto a un Tribunal Arbitral integrado por tres Árbitros especialistas, que pertenezcan a un Centro de Arbitraje nacional o internacional legalmente establecido, cuya decisión será obligatoria para las partes.
Los Árbitros deberán ser escogidos de común acuerdo por las partes en el término máximo de quince días. Si no se pusieren de acuerdo en el término indicado, serán designados conforme a las reglas del Centro de Arbitraje correspondiente.
La Contraloría General del Estado vigilará que el Estado Central no interfiera ni actúe en aquellas materias que son competencia de los Gobiernos Autónomos.
Los actos administrativos generados por los Gobiernos Autónomos podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial en la forma que determine la ley.
DISPOSICIÓN GENERAL SÉPTIMA.- ACCESO A EXTERNOS.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo de los Gobiernos Autónomos se realizarán de conformidad con la Constitución Política de la República y la ley.
DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA.- TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONTROL CIUDADANO.
Serán aplicables a los Gobiernos Autónomos las disposiciones de la Constitución "y la Ley respecto de' la transparencia, rendición de cuentas y control ciudadano.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA FUNCIONARIOS. PRIMERA.- DE LOS FUNCIONARIOS.-
Los alcaldes, prefectos, concejales y consejeros de los Municipios, Distritos Metropolitanos y Consejos Provinciales que opten por constituirse en Gobiernos Autónomos, ejercerán las funciones de Presidente del Gobierno Autónomo y miembros de la Asamblea Legislativa, respectivamente, hasta la finalización del mandato para el cual fueron elegidos.
DISPOSICIÓN, TRANSITORIA SEGUNDA.-HOMOLOGACIÓN DE DERECHOS.
Se reconocen a favor de los Consejos Provinciales, los mismos derechos que la Ley Orgánica de Régimen Municipal otorga a los Municipios en cuanto a los procedimientos para demandar y obtener la transferencia de nuevas competencias. En consecuencia, serán aplicables a las solicitudes de asunción de nuevas competencias que efectúen los Consejos Provinciales, las disposiciones previstas en los artículos 19, 20, 21 Y 22 de la Codificación de la Ley de Régimen Municipal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior jerarquía que de cualquier manera se opongan o contradigan a las disposiciones de esta ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta ley, que tiene carácter de orgánica, entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial.