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| José De La Gasca Lopezdomínguez * | |
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Sí, un parche... ¿y luego qué? |
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En estos días, la excarcelación de los presos sin sentencia es una realidad. Hemos observado cómo el Congreso, sin ningún tapujo, ha tratado de aplicar un “freno” dictando una ley parche, interpretativa del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, con ropaje legal, aunque en esencia inconstitucional. No hay que hurgar profundo para encontrar sus vicios, basta preguntarnos: ¿desde cuándo una ley “interpretativa” puede restringir garantías constitucionales? ¿Se puede “interpretar” una norma retroactivamente y en perjuicio de los encausados? Por desgracia, este desaguisado fue aprobado por el Presidente.
¿No se supone acaso que vivimos en un estado de derecho, donde rige un ordenamiento jurídico, cuya norma suprema es la Constitución, y que ninguna otra norma debe oponérsele? No quiero detenerme a analizar el parche, pues temo, amable lector, distraer su atención del problema de fondo.
Ya por ignorancia o por conveniencia política, se nos ha convencido de que las privaciones de libertad provisionales (sea bajo etiqueta de “prisión preventiva” o de “detención en firme”) son herramientas de lucha contra la delincuencia. Se nos ha inoculado con una seudoconciencia de protección social represiva que nos lleva a creer que todas las personas que presuntamente cometen delitos deben estar privadas de su libertad, aun antes de ser condenadas. Así, la prisión preventiva es, en la práctica, un adelantamiento de la pena.
Esta concepción es errada y atentatoria de principios e instituciones de derecho penal y procesal penal. Recuérdese que para que una persona pueda ser condenada por la comisión de un delito, es preciso que exista un juicio, un proceso penal. Esta es la aplicación del Principio de Jurisdiccionalidad (“nulla poena, nulla culpa sine iudicio”). Este axioma supone que durante todo el proceso, sin excepción, la persona a él sometida se presuma inocente; presunción que puede ser desvirtuada. La culpa y no la inocencia, es lo que debe probarse. Por tanto, si se presume la inocencia del sujeto, ¿por qué en el camino se lo puede reducir a prisión?
Históricamente aún no se ha encontrado una feliz respuesta a esta interrogante. En la Roma imperial se llegó a la total prohibición de esta institución; mientras que en la Inquisición, esta se convirtió en un presupuesto ordinario de los juicios, que servía para arrancar confesiones bajo torturas. Según Ferrajoli, pensadores como Hobbes, Voltaire, Beccaria y Lauzé di Peret, la vieron como una “atrocidad” o una “barbarie”, reclamando con fervor su limitación y duración. Estimo que jamás se convencieron de su fundamentación etiológica.
Hoy, los fundamentos que justifican su implementación son los mismos de entonces: impedir la fuga y evitar que se oculten las pruebas de los delitos.
Pero, esta “injusticia necesaria”, irónicamente calificada por Carrara, en el Ecuador ha sido completamente desnaturalizada, llegándose a aplicaciones excesivas, que rayan en abusos. Conocido es, para los litigantes penales, cuán fácil puede obtenerse una orden de prisión preventiva. Muchas denuncias, solo se presentan con esta finalidad, precisamente, como forma de venganza o de coerción.
Sin un norte conceptual y moral, el sistema de justicia penal y la aplicación de las medidas cautelares se tornan venales. He aquí un tema para corregir en nuestra futura Constitución. Ojalá ideas garantistas aborden a nuestros asambleístas.
* Abogado. |
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| José Sabat* |
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