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Proyecto de Nueva Constitución Política del Ecuador
9

Capítulo 3
De las leyes

Sección primera
De las clases de leyes

Artículo 141
1. El Congreso Nacional, de conformidad con las disposiciones de esta sección, aprobará como leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.
2. Las atribuciones del Congreso que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones previstos legal o reglamentariamente.

Artículo 142
Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes:

1. Normar el ejercicio de libertades y derechos humanos, garantizados en la Constitución.
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución confiere a los organismos del régimen seccional autónomo.
4. Atribuir deberes y responsabilidades a los organismos del régimen seccional autónomo.
5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a parroquias.
6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación, la facultad de expedir normas de carácter general, en las materias propias de su competencia, sin que estas puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

Artículo 143
1. Las leyes serán orgánicas y ordinarias.

Serán leyes orgánicas:
1.1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.
1.2. Las que regulan los derechos y garantías constitucionales.
1.3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos.
1.4. Las relativas al régimen de partidos políticos y de elecciones.
2. La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros del Congreso Nacional.
3. Las demás serán leyes ordinarias.
4. Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de ley especial.

Artículo 144
1. La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:
1.1.A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores;
1.2.Al Presidente de la República, a través del Ministro de Coordinación Política, y,
1.3.A la iniciativa popular, de conformidad con la ley.
2. Solamente el Presidente de la República, directamente, podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político-administrativa del país.

Artículo 145
1. Gozarán de la iniciativa legislativa los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos, de la siguiente manera:
1.1. El uno por mil de los ciudadanos empadronados en todo el país podrá presentar un proyecto de ley;
1.2. Los proyectos de ley de iniciativa popular no podrán versar sobre materias propias de las leyes orgánicas, penales, tributarias o reservadas al Presidente de la República.

Artículo 146
Los proyectos de iniciativa legislativa ciudadana serán presentados al Presidente del Congreso Nacional y seguirán el trámite ordinario; en los debates tendrán derecho a participar los proponentes por medio de tres representantes, cuyos nombres deberán constar en el mismo proyecto, antes de las firmas de los ciudadanos que lo proponen.

Artículo 147
Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados al Presidente del Congreso Nacional con la correspondiente exposición de motivos y los considerandos o razones que los sustenten. Si el proyecto no reuniere estos requisitos no será tramitado.

Sección segunda
Del trámite ordinario

Artículo 148
1. El Presidente del Congreso, dentro de los ocho días siguientes a la recepción del Proyecto, ordenará que se lo distribuya a los diputados y que se difunda públicamente su extracto. Enviará el proyecto a la comisión que corresponda, la cual iniciará el trámite requerido para su conocimiento, luego de veinte días, contados a partir de su recepción.
2. El proyecto será sometido a dos debates, de conformidad con lo establecido en la ley y en el reglamento.
3. Aprobado el proyecto, el Congreso lo enviará inmediatamente al Presidente de la República para que lo sancione u objete.
4. Sancionado el proyecto o no habiendo objeciones dentro de los diez días siguientes de aquel en que el Presidente de la República lo recibió, se promulgará en el Registro Oficial.
5. Si el Presidente de la República objetare totalmente por inconveniencia el proyecto, el Congreso podrá volver a considerarlo solamente después de un año, contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, el Congreso podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su promulgación.
6. Si la objeción por inconveniencia fuere parcial, el Congreso deberá examinarla en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de entrega de la objeción presidencial, y podrá, en un solo debate, allanarse total o parcialmente a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de integrantes. Podrá también ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. En cualquiera de los dos casos, el Congreso enviará la ley al Registro Oficial para su promulgación. Si el Congreso no considerare la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a esta y el Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley en el Registro Oficial.
7. Toda objeción será fundamentada y, en el caso de objeción parcial, el Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto.
8. Si la objeción fuere a la vez por inconveniencia y por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.

Artículo 149
1. Si la objeción del Presidente de la República se fundamentare en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, este será enviado a la Corte Constitucional para que emita su dictamen dentro del plazo de treinta días.
2. Si el dictamen confirmare la inconstitucionalidad total del proyecto, este será archivado.
3. Si confirmare la inconstitucionalidad parcial, el Congreso Nacional deberá realizar las enmiendas necesarias para que el proyecto pase luego a la sanción del Presidente de la República.
4. Si la Corte Constitucional dictaminare que no hay inconstitucionalidad, el Congreso ordenará la promulgación del proyecto de ley.

Parágrafo 1º
De los proyectos de urgencia económica

Artículo 150
1. El Presidente de la República podrá enviar al Congreso Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. En este caso, el Congreso deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir de su recepción.
2. Mientras se discute un proyecto calificado de urgente, el Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción. El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos.
3. Si el Congreso no aprobare, modificare o negare el proyecto calificado de urgente en materia económica, en el plazo señalado en el artículo anterior, el Presidente de la República lo promulgará como Decreto-Ley en el Registro Oficial.

TÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA

Artículo 151
La Función Ejecutiva estará a cargo del Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y responsable de la administración pública. Representa al Estado ecuatoriano. Su período de gobierno, que durará cinco años, se iniciará el 10 de agosto del año de su elección.

Sección primera
Del Presidente de la República

Artículo 152
El Presidente de la República deberá ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad al momento de la inscripción de su candidatura, haber residido en el país al menos cinco años, estar en goce de los derechos políticos y no estar incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones prescritas en esta Constitución.

Artículo 153
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos en una misma papeleta, en votación universal, directa y secreta, por mayoría absoluta de votos.
2. Si en la primera votación ninguno de los binomios hubiere logrado la mayoría requerida en el inciso anterior, se realizará una segunda, dentro de los siguientes treinta días, y en ella participarán en condición de finalistas los binomios que hayan obtenido el primero, segundo y tercer lugares en la primera vuelta.
3. En la segunda votación será electo, el binomio que obtenga la mayoría de votos.
4. No será necesaria la segunda votación, si el binomio que obtuvo el primer lugar, hubiere alcanzado más del treinta y cinco por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de cinco puntos porcentuales, calculados sobre la totalidad de los votos válidos, sobre la votación lograda por el ubicado en segundo lugar.
5. Si uno de los binomios finalistas no pudiere participar, por cualquier motivo, le remplazará el siguiente binomio más votado.

Artículo 154
No podrán ser candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República:

1.Quienes hayan ejercido durante el período que concluye la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, sus cónyuges o parejas, padres, hijos, hermanos y parientes por afinidad hasta el segundo grado.
2. Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones constantes en el Art. 234 de esta Constitución.

Artículo 155
El Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:

1. Por terminación del período para el cual fue elegido;
2. Por muerte;
3. Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional;
4. Por destitución, previo enjuiciamiento político de acuerdo al número 8 del Art 133;
5. Por incapacidad física o mental, legalmente comprobada, que le impida ejercer el cargo, declarada por el Congreso Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes;
6. Por revocatoria del mandato.

Artículo 156
El Presidente de la República tiene los siguientes deberes y responsabilidades:

1.Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados y los convenios internacionales y demás normas jurídicas, dentro del ámbito de su competencia.
2.Presentar, en el momento de su posesión, su plan de gobierno con los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.
3.Presentar anualmente al Congreso Nacional, directamente o a través del Ministro de Coordinación Política, el informe sobre el cumplimiento del Programa de Gobierno, podrá concurrir y participar en las sesiones del Congreso en las que se discuta el informe.
4.Nombrar y remover libremente al Ministro de Coordinación Política, a los Secretarios de Estado y demás funcionarios que le corresponda de conformidad con la Constitución y la ley.
5. Presidir el Consejo de Secretarios de Estado integrado por el Ministro de Coordinación Política y los Secretarios de Estado.
6.Dirigir la administración pública, dictar y promulgar la Ley Orgánica de la Función Ejecutiva que regulará la integración, organización y procedimientos de esa Función.
7. Presidir las sesiones de los gabinetes de Secretarios de Estado y territorial.
8. Dirigir la política de relaciones exteriores y nombrar a embajadores y jefes de misión.
9. Sancionar los proyectos de ley aprobados por el Congreso Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial.
10. Participar con iniciativa legislativa y a través de los mecanismos previstos en esta Constitución en la formación de la ley.
11. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.
12. Disolver el Congreso Nacional, por una sola vez en su período, por las siguientes causas.
12.1 Cuando el Congreso Nacional se haya arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen de la Corte Constitucional; y,
12.2 Cuando el Congreso Nacional, en forma reiterada, sistemática e injustificada obstruya la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo.

La disolución del Congreso Nacional no podrá hacerla ni en el primero, ni en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso Nacional, el Instituto Nacional Electoral convocará, en un plazo máximo de diez días, a elecciones para completar el período, que se realizarán en los sesenta días posteriores a la convocatoria.
Disuelto el Congreso, el Presidente de la República podrá, previo dictamen del Consejo Nacional de Planificación expedir leyes de urgencia económica; y, la Corte Constitucional asumirá las atribuciones del Congreso Nacional en cuanto a la declaratoria de los estados de excepción.
13. Convocar a consultas populares en los casos y con los requisitos previstos en esta Constitución y la ley.
14. Expedir los nombramientos a las autoridades, acogiendo el informe vinculante de la Comisión designada para su selección de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 129 de esta Constitución.
15. Decretar los estados de excepción, a petición del Ministro de Coordinación Política.
16. Conceder indultos, en los casos y en los términos previstos en la ley.
17. Convocar al Congreso Nacional a períodos extraordinarios de sesiones. En la convocatoria se determinarán los asuntos específicos que se conocerán durante tales períodos.
18. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Civil Nacional, designar a los integrantes del alto mando militar y policial, otorgar los ascensos jerárquicos a los oficiales generales y aprobar los reglamentos orgánicos, de acuerdo a la ley.
19. Decidir y autorizar la contratación de empréstitos, de acuerdo con la Constitución y la ley.
20.Los demás que le atribuye esta Constitución.

Sección segunda
Del Vicepresidente de la República

Artículo 157
El Vicepresidente de la República será elegido en el mismo acto electoral en el que será elegido el Presidente de la República; deberá cumplir iguales requisitos y desempeñará sus funciones por igual período de cinco años.

Artículo 158
1. El Vicepresidente de la República reemplazará al Presidente de la República en su ausencia temporal o definitiva.
2. En caso de falta definitiva del Vicepresidente, el Congreso Nacional elegirá su reemplazo, en el plazo de treinta días, de la terna que remitirá el Presidente de la República, de no elegirlo en dicho plazo, se entenderá elegido el que consta en primer lugar de la terna.

Artículo 159
Compete al Vicepresidente de la República:

1. Dirigir el Sistema de Planificación Nacional, armonizándolo con planes nacionales, regionales, provinciales o cantonales;
2. Dirigir el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, y,
3. Las demás atribuciones que le delegue el Presidente de la República o las establecidas en la ley.

Sección tercera
Del Ministro de Coordinación Política

Artículo 160
Son deberes y facultades del Ministro de Coordinación Política:
1.Coordinar las relaciones del Ejecutivo con el Congreso Nacional;
2.Informar al Congreso Nacional el avance del Plan Nacional de Desarrollo que lleve adelante el Ejecutivo;
3.Solicitar al Congreso Nacional su colaboración para el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, en lo que el Ejecutivo considere de fundamental importancia para la marcha del país;
4.Coordinar la acción del gobierno;
5.Presidir las sesiones del Consejo de Secretarios de Estado y del gabinete territorial, por delegación del Presidente de la República;
6.Proponer al Presidente de la República, previa deliberación en el seno del Consejo, que decrete estado de excepción, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 163; y,
7.Los demás previstos en esta Constitución.

Sección cuarta
De los secretarios de Estado
Artículo 161
1. El número de Secretarios de Estado y las áreas que a cada uno de ellos se le encargue serán establecidos mediante decreto expedido por el Presidente de la República.
2. Para ser Secretario de Estado se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en el Art. 234 de esta Constitución o en la ley.
3. Cada Secretario de Estado será responsable de la ejecución del Programa de Gobierno y de la administración pública en el área que le corresponda; suscribirán con el Presidente de la República los decretos expedidos en las materias concernientes a su secretaría.

Artículo 162
1. Los Secretarios de Estado presentarán anualmente al Congreso Nacional un informe del cumplimiento del Programa de Gobierno en su área.
2. Los Secretarios de Estado concurrirán al menos dos veces al año al Congreso Nacional para informar de la situación del país en el área de su competencia, solicitar la colaboración para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y para la más oportuna y eficaz satisfacción de las demandas del pueblo, mediante la acción conjunta del Gobierno y el Congreso Nacional.

Sección quinta
De los estados de excepción

Artículo 163
El Presidente de la República decretará el estado de excepción en caso de inminente agresión exterior o conflicto armado; y, a petición del Ministro de Coordinación Política en casos de graves disturbios internos y catástrofes naturales.
El decreto será motivado y contendrá los siguientes aspectos: si rige en todo el territorio nacional o parte de él, su tiempo de vigencia y el modo de aplicación, especificando qué derechos se limitan y en qué forma.

Artículo 164
En caso de inminente agresión exterior o conflicto armado, el Presidente de la República, asumirá la dirección de la guerra y podrá delegar el mando a uno de los oficiales generales de las Fuerzas Armadas.
En los demás casos de excepción las instituciones políticas y administrativas mantendrán su organización y funcionamiento constitucionales ordinarios, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 165
1. Decretado el estado de excepción el Presidente de la República, podrá asumir las siguientes atribuciones o alguna de ellas:
1.1.Invertir para la defensa nacional o para enfrentar la catástrofe los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a educación y a salud;
1.2.Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones;
1.3.Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados en los números 12,16, 17, 18 y 23 del Art. 24 de esta Constitución;
1.4.Disponer la censura previa en los medios de comunicación social en lo relativo a la defensa nacional;
1.5.Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Civil Nacional a través de los organismos correspondientes y llamar al servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella;
1.6.Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional;
1.7.Disponer la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con la ley; y,
1.8.Disponer el cierre o la habilitación de puertos.
2. No se podrá disponer la expatriación ni el confinamiento de una persona a una región distinta de aquella en que viva.

Artículo 166
El Presidente de la República ordenará la publicación inmediata del decreto mediante el cual dispone el estado de excepción y notificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de este particular al Congreso Nacional. Si las circunstancias lo justificaren, el Congreso Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo.
Salvo el caso de inminente agresión exterior o conflicto armado, el estado de excepción tendrá vigencia hasta por un plazo de sesenta días, desde la fecha de la publicación del decreto correspondiente en el Registro Oficial. Si las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado por otros sesenta días y así sucesivamente; caso contrario, quedará ipso jure terminado.

Sección sexta
De las Fuerzas Armadas y de la Policía Civil Nacional

Parágrafo 1º
Disposiciones comunes

Artículo 167
Las Fuerzas Armadas y la Policía Civil Nacional serán obedientes y no deliberantes. La obediencia a órdenes superiores no exonera de responsabilidad por la violación de los derechos y garantías previstos en esta Constitución a quienes las impartan ni a quienes las ejecuten.

Artículo 168
La Constitución y la ley garantizarán los derechos, la carrera profesional y las condiciones de bienestar de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Civil Nacional. No se los podrá privar de sus grados, honores, ni pensiones sino por las causas y en la forma prevista por la ley.

Artículo 169
1. Los miembros de la Fuerzas Armadas y de la Policía Civil Nacional estarán sujetos a los jueces, tribunales y cortes de la Función Judicial, organizados de conformidad con el principio de la unidad jurisdiccional.
2. Los arrestos y demás sanciones disciplinarias serán impuestas por los superiores competentes, siempre respetando los principios, derechos y garantías del debido proceso, de conformidad con el Art. 185, número 2 de esta Constitución.

Artículo 170
En los estados de excepción por agresión exterior y conflicto armado, el Presidente de la República, mediante decreto, regulará el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Civil Nacional en misiones en las que se requiera su trabajo conjunto.

Parágrafo 2º
De las fuerzas armadas

Artículo 171
1. Las Fuerzas Armadas, integradas por las Fuerzas de aire, mar y tierra, tendrán como misión conjunta, permanente y exclusiva, la defensa de la integridad territorial y la independencia del Estado.
2. Además de las Fuerzas Armadas permanentes, se organizarán fuerzas de reserva, según las necesidades de la defensa nacional; su organización, mando, preparación, empleo y control estarán regulados por la Constitución y la ley; podrán colaborar con la Presidencia de la República en tareas de ayuda civil.

Artículo 172
El servicio militar, sin distinción de género, será voluntario; no obstante, el Presidente de la República, en los casos de agresión exterior y conflicto armado, podrá decretar, en cada ocasión, la obligatoriedad del mismo por necesidades de la defensa nacional. En todo caso se respetará el derecho a la objeción de conciencia, sin necesidad de justificación, ni calificación alguna; el objetor será destinado a un servicio civil a la comunidad.

Artículo 173
En caso de inminente agresión externa o conflicto armado, el Consejo de Secretarios de Estado, bajo la dirección del Presidente de la República, se constituirá en Consejo de Crisis y será responsable de la defensa nacional, los ecuatorianos y los extranjeros residentes estarán obligados a colaborar con él.

Parágrafo 2º
De la Policía Civil Nacional

Artículo 174
1. La Policía Civil Nacional, bajo la dirección del Secretario de Estado responsable de la seguridad pública y ciudadana, tendrá mando único y administración descentralizada funcional y territorialmente; será una fuerza civil especializada, sin perjuicio de que la rama dedicada a combatir el delito sea preparada y equipada adecuadamente aun para el uso de armas.
2. Su organización, preparación, mando, empleo y control estarán regulados por la Constitución, las normas internacionales de los derechos humanos y la ley.
3. Prestará colaboración oportuna, eficaz y eficiente a los otros órganos responsables de la seguridad ciudadana y pública. La ley regulará esta colaboración y la rendición de cuentas a los Municipios y al Secretario de Estado encargado de la seguridad ciudadana.

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