TÌTULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO Y DE LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS
Capítulo 1
De las funciones e instituciones
Artículo 121
Constituyen el sector público:
1.Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, Electoral y de Control.
2.La Procuraduría General del Estado.
3.Las entidades que integran el régimen seccional autónomo.
4. Los organismos y entidades creados por la Constitución, la ley o por acto legislativo seccional, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas que correspondan o hayan sido asumidas por el Estado.
5.Las empresas y más instituciones creadas por los poderes públicos, de cualquier forma y con cualquier denominación, para la prestación de servicios públicos,
Artículo 122
1. Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias y los funcionarios públicos y las personas que en ellas actúan ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y en la ley o que se deriven necesariamente de ellas para el cumplimiento de sus funciones específicas;.
2. Tendrán el deber de coordinar sus acciones para hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos.
3. Las instituciones que la Constitución o la ley determinen gozan de autonomía para su organización y funcionamiento.
4. Los delegados de las Funciones del Estado, de la Procuraduría General, Superintendencias, Secretarías de Estado u organismos y entidades creadas por la Constitución, en las diferentes circunscripciones territoriales, serán investidos de las mismas atribuciones de las que está la respectiva máxima autoridad, para resolver en sus provincias y cantones los asuntos de su competencia, de modo que los habitantes del lugar no necesiten recurrir a las oficinas centrales para ser atendidos. Se ejercerá el más severo control del cumplimiento de los deberes de los delegados.
Capítulo 2
Normas comunes
Artículo 123
El ejercicio de funciones en las instituciones del Estado constituye un servicio a la colectividad, que requiere capacidad, probidad y eficiencia. Ningún servidor público está exento de responsabilidad por los actos realizados o por las omisiones en que incurra en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
Artículo 124
1. Los funcionarios y empleados públicos estarán sometidos a las leyes que regulan la administración pública.
2. Solo por excepción, establecida en una norma, los funcionarios públicos estarán sometidos a régimen de libre nombramiento y remoción.
3. El ingreso al servicio civil y carrera administrativa se hará mediante concurso de oposición.
4. La ley establecerá los mecanismos para fijar las remuneraciones para el sector público, aplicable sin excepción alguna a todas las entidades del Estado y a aquellas que en general conforman el sector público, incluidas las que por mandato constitucional o legal gozan de autonomía.
Artículo 125
1. En las instituciones del Estado, organismos y dependencias que ejerzan la potestad estatal de control y regulación no podrán ejercer cargos quienes tengan intereses o representen a quienes los tengan en las instituciones, organismos o dependencias que deban ser controlados o evaluados.
2. Todo servidor público deberá abstenerse de actuar en los casos en que sus intereses o los que representen entren en conflicto con los de la institución, organismo o dependencia a los que presta servicios.
3. Las violaciones de estos principios serán sancionadas por la ley.
Artículo 126
1. Los servidores públicos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los designados para periodo fijo, los magistrados, jueces y funcionarios de la Función Jurisdiccional, los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la Policía Civil Nacional y los que manejen recursos o bienes públicos deberán presentar al inicio y al término de su gestión, y con la periodicidad que señale la ley, una declaración patrimonial juramentada que incluya activos y pasivos y su origen. Los organismos de control pertinentes tendrán libre acceso a sus cuentas bancarias y a las de su cónyuge o conviviente.
2. Quien no presente la declaración juramentada no podrá posesionarse de su cargo y, de hacerlo, será removido inmediatamente por el Contralor General del Estado.
3. La Contraloría General del Estado registrará y examinará las declaraciones de bienes e investigará los casos en que presuma enriquecimiento ilícito. Cuando existan graves indicios de utilización de testaferros, la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública.
Artículo 127
1. La ley establecerá la responsabilidad administrativa, civil y penal de los funcionarios y empleados públicos, en especial por el manejo y administración de los fondos, bienes o recursos públicos.
2. Los funcionarios y empleados, de cualquier institución y jerarquía o rango, estarán sujetos a las sanciones establecidas por la comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. Siempre que se garantice que la persona acusada de estos delitos haya sido debidamente notificada y que cuente con un defensor, podrá ser juzgado sin su comparecencia en la fase de juicio, sin perjuicio del derecho a una revisión ulterior. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos sin ser servidores públicos.
3. Los acciones civiles por daños y perjuicios al fisco podrán sustanciarse independientemente del juicio penal y serán imprescriptibles.
Artículo 128
1. Nadie desempeñará más de un cargo público, excepto los docentes universitarios, quienes podrán además ejercer la cátedra si sus horarios son compatibles.
2. Se prohíbe el nepotismo en la forma que determine la ley. La violación de este principio, que será establecido por la Contraloría General del Estado, se sancionará penalmente.
Artículo 129
1.Para la designación de magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, de los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura, de los consejeros del Instituto Nacional Electoral, del Ministro Fiscal General, del Defensor Público General, del Defensor del Pueblo, de los miembros del Consejo Nacional de Rehabilitación, , de los Superintendentes, del Procurador General del Estado y del Contralor General, así como de sus conjueces, suplentes o subrogantes correspondientes, el Instituto Nacional Electoral convocará a concurso público de merecimientos, receptará las carpetas de los postulantes, verificará el cumplimiento formal de requisitos y remitirá una lista de los postulantes a la Comisión Técnica Especial de Selección y Auditoría.
2.Noventa días antes de la terminación del período de los funcionarios constantes en el número anterior o cuando se produzca una vacante, el Instituto Nacional Electoral iniciará el proceso respectivo.
3. La Comisión Técnica Especial de Selección y Auditoría publicará la lista de postulantes y receptará impugnaciones. El proceso de impugnación será público y respetará el debido proceso. Los postulantes declarados idóneos comparecerán a audiencias públicas ante la Comisión, la cual finalmente calificará, sobre la base de criterios objetivos, sus merecimientos, emitirá un informe que será vinculante y lo remitirá al Presidente de la República. A lo largo de todo el proceso habrá veeduría ciudadana.
4. El Presidente de la República expedirá el nombramiento de los funcionarios designados y de sus conjueces, subrogantes o suplentes, que serán quienes sigan en estricto orden de méritos.
5. De no haber candidatos idóneos y de haberse declarado desierto el concurso por parte de la Comisión Técnica Especial de Selección y Auditoría, el Instituto Nacional Electoral convocará a uno nuevo.
6. La Comisión Técnica Especial de Selección y Auditoria estará conformada por cinco miembros, que deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser magistrados de la Corte Constitucional, designados, por un período de seis años, uno por la Función Legislativa, uno por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Comisión Cívica Anticorrupción y uno por el Consejo Nacional de Educación Superior, todos de fuera de su seno, y uno por la Presidencia de la República.
Artículo 130
El Estado promoverá y garantizará la participación equitativa de mujeres y hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en los organismos de control y en los partidos políticos.
TÍTULO V
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Capítulo 1
Del Congreso Nacional
Artículo 131
1. La Función Legislativa estará a cargo del Congreso Nacional, integrado por diputados elegidos por un período de cinco años.
2. Los diputados se elegirán a razón de dos por provincia y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que pase de ciento cincuenta mil, por votación universal, directa y secreta.
3. A las provincias con más de un millón de habitantes, el Instituto Nacional Electoral, cada diez años, las dividirá en circunscripciones electorales, en las que se elegirán no menos de dos diputados por circunscripción.
4. El Instituto Nacional Electoral, con criterios de proporcionalidad, determinará las circunscripciones electorales para los migrantes y el número de diputados que deben ser elegidos, hasta un máximo de seis.
Artículo 132
Para el ejercicio de sus funciones, El Congreso Nacional se constituirá en pleno con la concurrencia de todos sus miembros o se dividirá en comisiones, que podrán ser permanentes y comisiones constituidas para un objeto determinado, de acuerdo con la Ley y el Reglamento.
Artículo 133
1. El Congreso Nacional será unicameral y tendrá su sede en la ciudad de Quito. Podrá trasladarse excepcionalmente a sesionar en cualquier otro lugar del país, por resolución de la mayoría de sus miembros y por el tiempo necesario para resolver los asuntos determinados en la misma resolución.
2. El Congreso Nacional elegirá de entre sus miembros, con el voto de la mayoría de sus integrantes, un Presidente y dos Vicepresidentes y, de fuera de su seno, un Secretario y un Prosecretario.
3. Los elegidos durarán treinta meses en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Artículo 134
1. Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de diputados que represente por lo menos el cinco por ciento del Congreso Nacional podrán formar un bloque legislativo.
2. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con otros para formarlo.
Artículo 135
El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Posesionar al Presidente y Vicepresidente de la República proclamados electos por el Instituto Nacional Electoral. Conocer sus renuncias; destituirlos, previo enjuiciamiento político; establecer su incapacidad física o mental y declararlos cesantes.
2. Si faltaren simultánea y definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional asumirá temporalmente la Presidencia y convocará al Congreso Nacional para que, dentro del plazo de diez días, elija al Presidente de la República que permanecerá en sus funciones hasta completar el respectivo período presidencial.
3. Conocer el informe anual que debe presentar el Presidente de la República y pronunciarse al respecto.
4. Expedir, reformar, derogar e interpretar las leyes. La ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Registro Oficial, a menos que la propia Ley disponga otra cosa.
5. Establecer, modificar, suprimir o ceder, mediante ley impuestos, tasas y otros ingresos tributarios, excepto aquellos que correspondan, según esta Constitución, a otras instituciones del Estado.
6. Aprobar o improbar los tratados internacionales, en los casos que corresponda.
7. Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y solicitar a los funcionarios públicos las informaciones que considere necesarias.
8. Enjuiciar políticamente al Presidente y al Vicepresidente de la República si estimare que han cometido actos extremadamente graves contra la seguridad del Estado, contra la vigencia de las instituciones democráticas o contra el imperio de la Constitución y resolver su censura y destitución con el voto favorable de las dos terceras partes de sus restantes miembros, ya que la acusación deberá ser presentada y sustentada por un número de diputados que represente al menos la décima parte del total, quienes no participarán en la votación. No será necesario enjuiciamiento penal para iniciar este proceso.
9. Autorizar motivadamente, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, la instrucción fiscal del Presidente y del Vicepresidente de la República, a solicitud formulada por el Fiscal General. La sesión en que se conozca esta solicitud será convocada especialmente y en ella deberá ser escuchado el Presidente o el Vicepresidente, ya sea personalmente o por medio de un representante.
9.1 Si la instrucción fiscal se refiere a la comisión de delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito, servirá de causal para la iniciación del juicio político.
9.2 En los delitos de acción pública la sentencia condenatoria ocasionará la destitución del Presidente o del Vicepresidente de la República.
9.3 Si el delito fuera de acción privada, el proceso penal y el plazo de prescripción de la acción quedarán suspendidos y se reanudarán a la conclusión del período presidencial.
10. Proceder al enjuiciamiento político del Contralor General y Procurador del Estado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los Superintendentes y de los Consejeros del Instituto Nacional Electoral, previo dictamen de la Comisión Técnica Especial de Selección y Auditoría y de conformidad con la ley.
11. Interpelar y censurar al Ministro de Coordinación Política y a los Secretarios de Estado. Podrá plantearse la interpelación y la moción de censura a propuesta de al menos la décima parte de los diputados. De ser aprobada la moción de censura por mayoría absoluta de los diputados integrantes del Congreso, tras su debate de conformidad con lo dispuesto en la ley, el Ministro o Secretario de Estado censurado deberá presentar su dimisión al Presidente de la República y este designar su reemplazo.
12. Aprobar el presupuesto general del Estado y vigilar su ejecución.
13. Fijar el límite de endeudamiento público, de acuerdo con la ley.
14. Conceder amnistías generales por delitos políticos e indultos por delitos comunes, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos, la decisión se justificará cuando medien motivos humanitarios. No se concederá el indulto por delitos cometidos contra la administración pública ni por los delitos mencionados en el número 14 del Art. 25.
15. Conformar las Comisiones Legislativas Especializadas Permanentes.
16. Establecer, con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes, comisiones de investigación sobre asuntos concretos. La ley regulará la composición y el funcionamiento de estas comisiones, así como la obligación de los funcionarios y personas particulares que tengan directa vinculación con el hecho investigado de comparecer ante ellas. Los informes de estas comisiones se pondrán en conocimiento del Congreso y, de ser el caso, del Ministerio Público, para que proceda conforme a derecho; estos informes serán públicos. Las comisiones quedarán disueltas una vez presentado el informe.
17. Las demás que consten en la Constitución y en las leyes.
Artículo 136
1.La Comisión de Mesa es el máximo órgano de administración y estará integrado por el Presidente, Vicepresidentes y por cuatro diputados elegidos por el Congreso Nacional.
2.Los integrantes de la Comisión de Mesa pertenecerán a diferentes bloques legislativos.
Artículo 137
1. El Congreso Nacional se Instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el 1 de agosto de cada año y sesionará en forma ordinaria y permanente hasta el último día laborable de abril. Las sesiones del Congreso serán públicas. Excepcionalmente, podrá constituirse en sesión reservada, para lo cual se requerirá el voto de la mayoría de sus miembros y siempre que no se trate de la discusión de un proyecto de ley.
2. Durante el tiempo de receso, el Presidente del Congreso Nacional, por sí o a petición de las dos terceras partes de los diputados o a solicitud del Presidente de la República, convocará a períodos extraordinarios de sesiones, para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria.
3. Para el cumplimiento de sus labores, el Congreso Nacional se regirá por la Constitución, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, el Reglamento Interno y el Código de Ética.
Capítulo 2
De los diputados
Artículo 138
Para ser diputado se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y ser oriundo o haber residido por al menos tres años consecutivos en la provincia que se pretende representar.
Artículo 139
1. Los diputados actuarán con sentido nacional; no estarán sujetos a mandato imperativo, serán responsables ante el pueblo del cumplimiento de los deberes propios de su investidura, y están obligados a rendir cuentas periódicamente, en la forma determinada por la ley.
2. Prohíbese a los diputados ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado; lo que no les impedirá solicitar la realización de obras de interés nacional, regional, provincial o cantonal.
3. Igualmente les estará prohibido gestionar nombramientos para cargos públicos.
4. No podrán percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los de diputado, ni integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.
5. Los diputados, mientras actúen como tales, no podrán desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales; quienes incumplan esta prohibición perderán la calidad de diputados. Podrán desempeñar la docencia universitaria si sus horarios son compatibles.
Artículo 140
1. Los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
2. En los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones no se requerirá autorización del Congreso para iniciar causa penal en su contra.
3. Solo se les podrá privar de la libertad en caso de delito flagrante, llamamiento a juicio por delito reprimido con reclusión o sentencia en firme a pena privativa de libertad.
4. Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán tramitándose ante el juez que avocó conocimiento de la causa.