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Proyecto de Nueva Constitución Política del Ecuador
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TÍTULO X
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

Capitulo 1
De la Procuraduría General del Estado

Artículo 265
La Procuraduría General del Estado es un organismo público con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por el Procurador General del Estado.

Artículo 266
El nombramiento del Procurador General del Estado será expedido por el Presidente de la República, previo concurso de méritos, de acuerdo al Art. 129 de esta Constitución, para un período de cinco años, deberá reunir los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Constitucional.

Artículo 267
Le corresponde al Procurador General:
1.La representación judicial del Estado, así como de aquellos organismos y entidades del sector público que carezcan de personalidad jurídica.
2.Emitir dictámenes vinculantes para la celebración de contratos de las entidades del sector público de conformidad a lo que establezca la ley.
3.El asesoramiento legal y la absolución de consultas, sobre la inteligencia y aplicación de la ley, a los organismos y entidades del sector público. La absolución de consultas por parte de la Procuraduría General del Estado no tendrá el carácter de vinculante.
4.Demandar la inconstitucionalidad o ilegalidad de las leyes y demás actos normativos que afecten a los recursos públicos.
5.Dirigir la política de prevención, control y tratamiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Consejo Nacional para el lavado de activos.

TÍTULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL Y ADMINISTRATIVA

Capítulo 1
De la Organización Administrativa

Artículo 268
Para promover el desarrollo equilibrado, equitativo y armónico del país y hacer efectiva la descentralización territorial del poder, facilitar la administración pública, asegurar la participación, representación, control democrático y la efectiva rendición de cuentas, el territorio ecuatoriano se organiza en parroquias, cantones, provincias y regiones autónomas.

Artículo 269
1. Manteniendo la indisoluble unidad nacional, la administración pública se organizará de manera desconcentrada, descentralizada y autónoma de acuerdo con los principios de solidaridad y eficiencia.
2. La administración central transferirá progresivamente a las administraciones autónomas aquellas competencias que por su naturaleza sean susceptibles de tal transferencia o delegación. En ningún caso serán transferibles la defensa nacional, la dirección de la política exterior y las relaciones internacionales, la política económica y tributaria del Estado, la gestión del endeudamiento externo, la explotación de los recursos naturales no renovables y aquellas que la Constitución y convenios internacionales excluyan.

Capítulo 2
De las administraciones autónomas

Sección primera
De las juntas parroquiales

Artículo 270
En cada parroquia habrá una junta parroquial como órgano autónomo de gestión, de elección popular. Su integración constará en la ley; ejercerá sus funciones por un período de cinco años. Su presidente representará a la Junta.

Artículo 271
A la Junta Parroquial le compete:
1.Integrar el cabildo ampliado del municipio del que forme parte;
2.Designar representantes de las juntas parroquiales rurales, para que integren el concejo municipal y el consejo provincial respectivo, en los términos que la ley disponga;
3.Intervenir en el proceso de designación de los jueces de paz;
4.Controlar la ejecución de las obras y la calidad de los servicios municipales en el respectivo territorio;
5.Asumir las competencias que la administración central o las administraciones autónomas les deleguen;
6.Convocar a la Asamblea Parroquial, de conformidad con la ley, y,
7.Las demás que se le atribuyan por ley u ordenanza.
Sección segunda
Disposiciones comunes a los
cantones, provincias y regiones

Artículo 272
1. El gobierno de las administraciones autónomas corresponderá a los concejos municipales, consejos provinciales, distritos metropolitanos y en su caso a los consejos regionales.
2. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, en uso de su facultad normativa, podrán dictar ordenanzas y crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras.
3. Sin perjuicio de lo prescrito en esta Constitución, la ley determinará la estructura, integración, deberes y atribuciones de los concejos municipales y consejos provinciales, tomando en consideración su diversidad social, económica y poblacional.
4. La administración y gobierno de las regiones autónomas se regulará de acuerdo con su respectivo estatuto.

Artículo 273
1. Los cantones, provincias y regiones generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de acuerdo con lo previsto en esta Constitución.
2. Su gestión se basará en la aplicación de los principios de autonomía, eficiencia, participación ciudadana, solidaridad y descentralización administrativa.
3. Los concejos municipales, consejos provinciales y consejos regionales procurarán transferir o delegar competencias de manera subsidiaria, de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 274
1. Los recursos que correspondan a los cantones, provincias y regiones dentro del Presupuesto General del Estado, que en ningún caso podrán ser menores al 25% de los ingresos corrientes totales del mismo, se asignarán y distribuirán de conformidad con la ley. La asignación de dichos recursos se hará en base a las necesidades básicas insatisfechas, su número de habitantes, capacidad productiva y contributiva y extensión territorial.
2. La entrega de recursos a los organismos de las administraciones autónomas deberá ser directa y sin dilaciones. Estará bajo la responsabilidad del ministro del ramo, y se hará efectiva mediante la transferencia de las cuentas del tesoro nacional a las cuentas de las entidades correspondientes.

Artículo 275
1. Los recursos para el funcionamiento del gobierno municipal y provincial estarán conformados por:
1.1.Los tributos propios creados mediante ordenanza;
1.2.Las donaciones e ingresos de origen privado que recibieren conforme a la ley;
1.3.Las transferencias y participaciones que les correspondan en virtud de esta Constitución. Se prohíben las asignaciones no contempladas en el Presupuesto General del Estado, excepto en los casos de catástrofes.
1.4.Las operaciones de crédito que se contraten de conformidad con la ley;
1.5.Las donaciones de la cooperación internacional, y,
1.6. Los que reciban en virtud de la transferencia de competencias adicionales por parte de la Administración Central.
2. Las administraciones autónomas invertirán sus recursos de manera planificada y equitativa en zonas urbanas y rurales.
3. La ley establecerá las formas de control social y de rendición de cuentas de las administraciones autónomas.

Artículo 276
Le corresponderán al Estado todas aquellas competencias que no estén expresamente atribuidas por la Constitución o la ley a las administraciones autónomas.

Sección tercera
De los gobiernos municipales

Artículo 277
1. Cada cantón constituirá un municipio. Su gobierno estará a cargo de un concejo municipal presidido por el Alcalde. El concejo contará con concejales de elección popular y con un delegado de las juntas parroquiales rurales, de conformidad con la ley.
2. El Alcalde será el representante legal y la máxima autoridad administrativa del municipio. Se elegirá por votación popular y desempeñará sus funciones durante cinco años.

Artículo 278
La ley determinará las competencias de los municipios para la consecución de sus fines. En todo caso, deberán ejercer competencias en las siguientes materias:
1. La aprobación de su organización interna y su presupuesto;
2. La administración de sus bienes y rentas;
3. La organización y regulación del urbanismo, tránsito y transporte terrestre interno, en forma directa, por concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo con las necesidades del cantón;
4. El servicio de bomberos; y,
5. La conformación de consejos cantonales de la niñez y adolescencia.

Artículo 279
1. Ejercerán también competencias directamente o en colaboración con otras administraciones, en las siguientes materias:
1.1. La planificación y ordenamiento territorial;
1.2. La administración de los terminales aeroportuarios civiles, sin afectar la seguridad integral;
1.3.La prevención y promoción de la salud;
1.4.El saneamiento ambiental, control y prevención de la contaminación;
1.5. La gestión administrativa y de la infraestructura educativa a nivel básico, así como los programas de beneficio de educandos;
1.6. La seguridad ciudadana;
1.7 .La ejecución de proyectos, obras y programas en su jurisdicción, en función de las competencias que tenga o recibiere por parte de la administración central, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución, y,
1.8. La promoción del desarrollo socioeconómico cantonal y ejecución de los planes y programas correspondientes.
2. La ley, aparte de las competencias señaladas, podrá encomendar a los municipios competencias adicionales.

Artículo 280
1. El cabildo ampliado será el órgano de participación democrática de la población del cantón. Además del concejo municipal, estará integrado por los representantes de las juntas parroquiales y los representantes de la sociedad, según lo determine la ley.
2. El cabildo ampliado se reunirá semestralmente para elaborar y aprobar el presupuesto participativo, conocer el informe de labores del Alcalde y aprobarlo o improbarlo, según los indicadores de gestión; y participará en la planificación general del cantón.

Sección cuarta
De los gobiernos provinciales

Artículo 281
1. Cada provincia constituirá una administración provincial. Su gobierno estará a cargo de un consejo provincial con sede en su capital.
2. Cada concejo cantonal designará uno o varios delegados permanentes al consejo provincial; la ley determinará la forma de elección de los miembros de los consejos provinciales, tomando en cuenta criterios poblacionales.
3. El prefecto provincial será elegido por votación popular y permanecerá en funciones durante cinco años. Presidirá el consejo, será la máxima autoridad de la administración provincial y su representante legal.

Artículo 282
La ley fijará las competencias de los consejos provinciales para la consecución de sus fines. En todo caso, los gobiernos provinciales tienen a su cargo competencias a nivel provincial sobre las siguientes materias:

1.Vialidad.
2.Medio ambiente.
3.Riego y manejo de las cuencas hidrográficas en su jurisdicción.

Artículo 283
1. Ejercen también competencias, directamente o en colaboración con otras administraciones, en las siguientes materias:

1.1.Turismo;
1.2.Agricultura;
1.3.Puertos fluviales y lacustres;
1.4.Cultura y deporte;
1.5.Construcción de infraestructura para la satisfacción de necesidades básicas de la población.
2. Los consejos provinciales ejecutarán obras preferentemente en áreas rurales.

Sección quinta
De las regiones autónomas

Artículo 284
1. Podrán constituirse en regiones autónomas:
1.1. Dos o más provincias colindantes;
1.2. Una provincia con más de un millón de habitantes.
2. La administración, recursos y competencias de las provincias que conformen una región serán asumidos por esta al momento de su constitución.

Artículo 285
Para la creación de regiones autónomas será necesaria la decisión del o los gobiernos provinciales respectivos, ratificada mediante consulta popular. El o los gobiernos de las provincias elaborarán un estatuto que estará sujeto a lo establecido en la Constitución y la ley orgánica que se expida para el efecto. Dicho estatuto será enviado al Congreso Nacional para su expedición inmediata como ley, contando para el efecto con el dictamen de la Corte Constitucional.

Artículo 286
1. El gobierno regional será ejercido por un consejo regional, regulado de conformidad con su propio estatuto. Para la conformación de dicho consejo regional se deberá contar con representantes de los gobiernos municipales.
2. Estará dirigido por un gobernador elegido mediante votación popular, que ejercerá sus funciones por un período de cinco años y será su representante legal.

Artículo 287
Corresponderá a los gobiernos regionales dictar normas de alcance regional, que no contravengan las leyes y reglamentos nacionales; y, la ejecución de esa normativa en las siguientes materias:

1.Ordenación del territorio;
2.Turismo;
3.Agricultura;
4.Cultura;
5.Ambiente, sin que las regiones puedan establecer parámetros menos estrictos que las normas nacionales;
6.Administración de centros de salud de primer y segundo nivel;
7.Administración de puertos marinos, fluviales y lacustres;
8.Sanidad e higiene;
9.Patrimonio cultural de interés regional;
10.Vías de transporte en el ámbito regional;
11.Aguas minerales y termales;
12.Pesca en aguas interiores;
13.Todas aquellas que se le transfieran por ley orgánica.

Artículo 288
Corresponderán a los gobiernos autónomos, de manera concurrente con la administración central, de acuerdo con lo previsto en la ley, las funciones administrativas y reglamentarias en lo siguiente:

1.Salud pública;
2.Educación hasta el bachillerato;
3.Vivienda;
4.Bienestar social;
5.Seguridad ciudadana;
6.Aquellas previstas mediante ley orgánica.

Artículo 289
1. Los recursos para el funcionamiento de las regiones autónomas estarán conformados por:
1.1. Los tributos propios creados mediante ordenanza, conforme a la ley;
1.2. Las donaciones e ingresos de origen privado que recibieren, de conformidad con la ley;
1.3. Las asignaciones y participaciones que les correspondan en virtud de esta Constitución. Se prohíben las asignaciones no contempladas en el Presupuesto General del Estado, excepto en los casos de catástrofes;
1.4. Los recursos que reciban en virtud de la transferencia de competencias adicionales por parte de la administración central;
1.5. Los tributos estatales cedidos mediante ley;
1.6. La participación en tributos estatales o recargos sobre los mismos, de acuerdo con lo previsto en una ley orgánica.
2. La ley establecerá un fondo de compensación inter-territorial que asegure un nivel mínimo de prestación de los servicios públicos y promueva la solidaridad entre regiones, asegurando un desarrollo equitativo del territorio nacional.

Sección sexta
De los distritos metropolitanos

Artículo 290
Se conformarán como distritos metropolitanos los cantones que superen el millón de habitantes o dos o más cantones limítrofes que cumplan este requisito poblacional. Los Distritos Metropolitanos establecerán regímenes municipales especiales, basados en consideraciones demográficas y de eficiencia administrativa.

Sección séptima
De las mancomunidades

Artículo 291
1. Los gobiernos autónomos podrán suscribir entre ellos convenios de mancomunidad para la gestión y ejecución de planes, programas y proyectos concretos que propicien el desarrollo económico, social o el manejo sustentable de los recursos naturales en sus respectivos territorios.
2. El Estado reconoce a las mancomunidades como un modelo de gestión. En ningún caso se asimilarán a gobiernos autónomos.

Sección octava
De la Amazonia

Artículo 292
En las provincias de la región amazónica, el Estado pondrá especial atención para su desarrollo sustentable y preservación ecológica, a fin de mantener la biodiversidad. Se adoptarán políticas que compensen su menor desarrollo y consoliden la soberanía nacional.
Capítulo 3
Del distrito especial de
Galápagos

Artículo 293
1. La Provincia de Galápagos tendrá la categoría de distrito especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado, de conformidad con lo que la ley determine.
2. Su administración estará a cargo de un consejo, cuya integración se regulará por ley, que sustituirá al consejo provincial. Deberá incluir en todo caso un representante residente del Presidente de la República, representantes de las organizaciones que determine la ley y a los Alcaldes de los municipios del Archipiélago.

Artículo 294
1. Para la protección del distrito especial de Galápagos, se podrán limitar los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente. La ley normará las condiciones específicas de este régimen especial. Los municipios del Archipiélago se sujetarán obligatoriamente a los esquemas de ordenamiento territorial determinados por el consejo administrador.
2. Por las características especiales de este distrito, y tomando en cuenta las limitaciones a las que los residentes del Archipiélago deberán someterse en el desarrollo de las actividades económicas, serán compensados mediante el acceso preferente a los recursos naturales y las actividades ambientalmente sustentables que se deriven del aprovechamiento de estos y a la conformación de asociaciones que aseguren el patrimonio y bienestar familiar.

Capítulo 4
De las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas

Artículo 295
1. Habrá circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas, que serán establecidas por la ley.
2. La organización, competencias y facultades de los órganos de administración de las circunscripciones territoriales indígenas, afroecuatorianas y comunales serán reguladas por la ley.

Capítulo 5
Del régimen desconcentrado

Artículo 296
1. El gobierno central designará en las regiones autónomas, provincias y cantones, las autoridades que deban ejercer en ellos las competencias y facultades que, de acuerdo con esta Constitución y la ley, les son reservadas.
2. Estas autoridades serán investidas de las mismas atribuciones de las que lo están los Secretarios de Estado o las autoridades del gobierno central a quienes representan, para decidir y resolver, en sus respectivas provincias, cantones y parroquias los asuntos de su competencia. El gobierno central ejercerá el más severo control del cumplimiento de sus deberes.

Artículo 297
A los solos efectos de información y colaboración entre la administración central y las administraciones autónomas, se constituirá en cada provincia y en cada región autónoma un comité de coordinación integrado paritariamente por autoridades de ambas administraciones y presidido en las provincias por el prefecto y en las regiones por el gobernador regional.

Artículo 298
Se constituirá un gabinete territorial presidido por el Presidente de la República y conformado por los prefectos provinciales y gobernadores regionales, en su caso, para la coordinación entre provincias y regiones con la administración central.

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