Click para ir a eluniverso.com
Proyecto de Nueva Constitución Política del Ecuador
11

Capítulo 4
Del Consejo Nacional de la Judicatura

Artículo 208
1. El Consejo Nacional de la Judicatura estará conformado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y ocho vocales, de los cuales almenos la mitad serán abogados; será el órgano de gestión, administrativo y disciplinario de la Función Jurisdiccional; tendrá su sede en Quito; los vocales durarán en sus funciones nueve años, se renovarán cada tres años y no podrán ser reelegidos. Se garantizará su independencia en la conformación, funcionamiento y permanencia frente a los demás órganos de la Función Jurisdiccional.
2. El manejo administrativo, económico y financiero de la Función Jurisdiccional se hará en forma desconcentrada.

Artículo 209
1. Los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura deberán reunir los siguientes requisitos:
1.1.Ser ecuatorianos.
1.2.Hallarse en goce de los derechos políticos.
1.3.Poseer título académico, en ramas afines a las funciones propias del Consejo.
1.4.Demostrar probidad notoria.
1.5.Haber ejercido su profesión o la cátedra universitaria con crédito y buena fama, cuando menos por diez años.
1.6.Contar con experiencia en funciones administrativas.
1.7. Los demás requisitos de idoneidad que determine la ley.
2. Los vocales serán designados en la forma prevista en el Art. 129 de esta Constitución.

Artículo 210
El Consejo Nacional de la Judicatura tendrá las siguientes funciones:

1. Definir y aplicar las políticas generales en materias administrativas, económicas, de recursos humanos y disciplinarias.
2. Conocer y resolver, con estricta observancia de las garantías del debido proceso, acerca de la responsabilidad administrativa de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Defensor Público, del Ministro Fiscal General y demás magistrados, jueces y servidores de la Función Jurisdiccional. Las resoluciones del pleno del Consejo Nacional de la Judicatura que impongan sanción serán definitivas en la vía administrativa; pero podrán impugnarse ante el tribunal competente de lo contencioso administrativo.
3.Dictar, reformar e interpretar los reglamentos que sean necesarios para el ordenamiento y funcionamiento administrativo, financiero y de manejo de personal de la Función Jurisdiccional.
4. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria ordinaria y el presupuesto especial de inversiones de la Función Jurisdiccional y las reformas a dichos presupuestos.
5. Fijar y actualizar el monto de las tasas y aranceles judiciales por servicios jurisdiccionales y de los servicios notarial y registral.
6. Crear salas, secciones, tribunales o juzgados, y suprimir y modificar los existentes, cuando las necesidades de la administración de justicia así lo requieran.
7. Auditar a los órganos auxiliares de la Función Jurisdiccional.
8.Administrar la carrera y la profesionalización judicial.
9.Organizar la Escuela Judicial y velar por su adecuado funcionamiento.
10.Las demás atribuciones previstas en la Ley y en los reglamentos respectivos.

Capítulo 5
Del Consejo Nacional de Rehabilitación Social

Artículo 211
1. El Consejo Nacional de Rehabilitación Social es un ente técnico encargado de cumplir las finalidades del sistema de rehabilitación social y administrar, sin excepción, todos los centros de privación de libertad. Se integrará en la forma prevista en la Ley y sus miembros durarán seis años en sus funciones. De su seno se designará al presidente, que tendrá su representación y durará dos años en el cargo, así como al vicepresidente, que le remplazará en caso de falta o impedimento.
2. Los policías penitenciarios y demás servidores del sistema penitenciario serán nombrados por el Consejo Nacional de Rehabilitación, previo concurso público de oposición, que contará con veeduría ciudadana. Estos servidores, al entrar al servicio, deberán seguir un curso de formación general y especial y aprobar pruebas teóricas y prácticas. Los ascensos se realizarán previo concurso de merecimientos.

Artículo 212
El sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad la educación del sentenciado y su capacitación para el trabajo y una adecuada reincorporación social. Durante la privación de libertad se tomarán medidas para el retorno progresivo a la vida en sociedad, tales como la libertad condicional, que deberán ser establecidas mediante ley y dispuestas por el juez de ejecución de penas.

Artículo 213
Los policías penitenciarios y demás servidores que conozcan de violaciones a los derechos humanos deberán ponerlas en conocimiento del juez de ejecución de penas para que investigue y sancione a los responsables. Cualquier persona podrá denunciar estas violaciones y la denuncia será confidencial si así lo pidiere. El juez determinará la responsabilidad por acción u omisión del funcionario o centro y ordenará reparar los daños causados. Se entenderá que las autoridades que tienen control y mando son solidariamente responsables por las violaciones ocurridas, si es que no previenen o denuncian los hechos.

Artículo 214
1. Es deber del Estado proveer a los centros de los recursos humanos y materiales y las instalaciones adecuadas para atender a la salud física y psíquica de los internos, a sus necesidades educacionales, culturales y de información, y a las exigencias de higiene.
2. Los Centros de privación de libertad estarán administrados por el Consejo Nacional de Rehabilitación Social, órgano que fijará estándares de cumplimiento de los fines del sistema de rehabilitación del funcionamiento de esos centros y hará evaluaciones permanentes de sus servidores.

Capítulo 6
De la Defensoría Pública

Artículo 215
La Defensoría Pública es una, indivisible e independiente en sus relaciones con las restantes funciones públicas; funcionará de forma descentralizada y desconcentrada territorialmente; tendrá su sede en la capital de la República, y la integrarán los defensores públicos.

Artículo 216
1. Son funciones de la Defensoría Pública:
1.1. Garantizar el pleno e igual acceso a la justicia a las personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de contratar un abogado para su defensa ante jueces o tribunales, para lo cual prestará su servicio legal técnico, oportuno, eficiente y eficaz, en toda clase de causas, excepto en los casos mercantiles, tributarios y societarios.
1.2. Intervenir en forma inmediata en las causas constitucionales de defensa de derechos humanos de personas o grupos que requieran atención especial; así como en las causas penales cuando hay privación de libertad, desde el momento de la detención y durante todas las etapas procesales.
1.3. Vigilar el funcionamiento de los centros de privación de libertad y la aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación social de las personas condenadas penalmente.
1.4. Cumplir con las demás atribuciones, facultades y deberes que determine la ley.
2. Los órganos del poder público, inclusive la Policía Civil Nacional y las Fuerzas Armadas, tendrán la obligación de brindar todas las facilidades para que los defensores públicos cumplan cabalmente sus funciones.

Artículo 217
El Defensor Público General, que deberá reunir los mismos requisitos para ser magistrado de la Corte Constitucional, salvo lo concerniente a la especialidad, que será la que corresponda a su función, será el responsable de la organización y coordinación de los defensores públicos y ejercerá la representación legal; será designado de la forma prevista en el Art. 129 de esta Constitución. Desempeñará sus funciones durante siete años y no podrá ser reelegido. Anualmente rendirá informe de labores al Consejo Nacional de la Judicatura.

Artículo 218
Los defensores de planta deberán ser abogados y tener al menos dos años de ejercicio profesional en los juzgados y tribunales; y serán nombrados por el Consejo Nacional de la Judicatura, previo concurso de oposición. Se garantizará la carrera profesional de los defensores.

Artículo 219
Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas de las universidades públicas y privadas tendrán la obligación de organizar y mantener en funcionamiento, bajo el control de calidad y supervisión de la Defensoría Pública, servicios de defensa de derechos destinados a las personas que requieran atención especializada de la sociedad.

Capítulo 7
Del Ministerio Fiscal

Artículo 220
El Ministerio Fiscal es uno, indivisible e independiente en sus relaciones con las restantes funciones públicas; funcionará de forma descentralizada y desconcentrada territorialmente; tendrá su sede en la capital de la República, y lo integra el Ministro Fiscal, que ejercerá su representación legal, y los servidores que determine la ley. Tendrá autonomía administrativa y presupuestaria.

Artículo 221
El Ministro Fiscal General, que deberá reunir los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Constitucional, salvo lo concerniente a la especialidad, que será en materia penal, será designado en la forma prevista en el Art. 129 de esta Constitución. Desempeñará sus funciones durante siete años y no podrá ser reelegido. Anualmente rendirá informe al Consejo Nacional de la Judicatura.

Artículo 222
1. El Ministerio Fiscal prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal, respetando irrestrictamente los derechos humanos de las personas y, cuando exista en cualquier forma limitación a algún derecho, deberá contar con la autorización y el control del juez penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
2. Para el cumplimiento de sus funciones, la fiscalía contará con un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal, que no serán parte de la Policía Civil Nacional.
3. Velará por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio penal.
4. Coordinará y dirigirá la lucha contra la corrupción, con la colaboración de todas las entidades que, dentro de sus competencias, tengan igual deber.
5. Coadyuvará en el patrocinio público para mantener el imperio de la Constitución y de la ley.
6. Tendrá las demás atribuciones, facultades y deberes que determine la ley.

Capítulo 8
De los servicios notarial y registral

Artículo 223
1. Los servicios notarial y registral son públicos.
2. En cada cantón o distrito metropolitano habrá el número de notarios y de registradores de la propiedad y de lo mercantil que determine el Consejo Nacional de la Judicatura.
3. Para ser notario o registrador, se requerirá título de abogado, probidad y experiencia. El Consejo Nacional de la Judicatura nombrará al notario y al registrador, previo concurso público de oposición, que contará con impugnación y veedurías.
4. El Consejo Nacional de la Judicatura determinará los aranceles que serán cobrados por los servicios que presten notarios y registradores y el porcentaje que podrán retener en concepto de su justa retribución y recuperación de los gastos operativos e inversión en equipos y locales; establecerá estándares de calidad y evaluará periódicamente el rendimiento de registradores y notarios.
5. Todos los excedentes deberán ser transferidos a la caja judicial, en el plazo que señale el Consejo Nacional de la Judicatura, el cual, con tales excedentes, constituirá un fondo destinado a completar el ingreso básico de registradores y notarios en aquellos cantones en donde exista déficit.
6. La apropiación indebida de los aranceles excedentes o el percibir o exigir entregas adicionales de dinero a los usuarios constituirán causal de destitución, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
7. Existirá un sistema de información nacional registral de la propiedad y de otros negocios jurídicos, que será regulado mediante ley, tomando en cuenta los criterios de las municipalidades.

TÍTULO VIII
DE LA FUNCIÓN ELECTORAL Y DE LOS PROCESOS DE PARTICIPACIÓN
DEMOCRÁTICA

Artículo 224
1. Son formas de participación democrática de los ciudadanos el voto, la consulta ciudadana, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, la intervención en la formulación de políticas públicas y las veedurías ciudadanas. La ley regulará su ejercicio.
2. El Estado promoverá y garantizará la participación equitativa de mujeres y hombres de conformidad con el Art. 130 de esta Constitución.

Capítulo 1
De la consulta ciudadana

Artículo 225
1. Se establece la consulta ciudadana en los casos previstos en esta Constitución y en la ley.
2. La decisión adoptada será obligatoria si el pronunciamiento ciudadano contare con el respaldo de la mayoría absoluta de votantes.
3. Cada pregunta de la consulta deberá referirse a una sola materia. En caso de existir varios temas relacionados, se consultará individualmente sobre cada uno de ellos.
4. En ningún caso las consultas ciudadanas se efectuaran sobre asuntos tributarios y penales.
5. Ninguna consulta ciudadana podrá realizarse en concurrencia con una elección.

Artículo 226
1. El Presidente de la República podrá convocar a consulta ciudadana en los siguientes casos:
1.1. A referéndum cuando se trate de reformar la Constitución
2.2. A plebiscito cuando, a su juicio, se trate de cuestiones de trascendental importancia para el país, distintas de las previstas en el número anterior.
2.3. A plebiscito cuando se trate de convocar a Asamblea Constituyente, según lo previsto en esta Constitución.

Artículo 227
Los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen el dos por ciento del padrón electoral nacional podrán requerir al Instituto Nacional Electoral que convoque a consulta ciudadana en asuntos de trascendental importancia para el país, que no sean reformas constitucionales. La ley regulará el ejercicio de este derecho.

Artículo 228
1. Cuando existan circunstancias de carácter trascendental atinentes a su comunidad, que justifiquen el pronunciamiento popular, los organismos del régimen seccional, con el voto favorable de la mitad más uno de sus integrantes, podrán resolver que se convoque a consulta ciudadana a los ciudadanos de la correspondiente circunscripción territorial.
2.Bajo estas mismas circunstancias podrán requerir que se convoque a consulta los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen por lo menos el cinco por ciento del número de empadronados en la correspondiente circunscripción.
3. Cuando el asunto que se consulte revista simultáneamente el carácter de trascendente a nivel nacional y local, se requerirá la consulta a nivel nacional.

Artículo 229
1. El Instituto Electoral Nacional o Provincial, según el caso, una vez que haya comprobado el cumplimiento del número de firmas, su autenticidad y la materia de la consulta, procederá a hacer la correspondiente convocatoria.
2. Los resultados de la consulta ciudadana, luego de proclamados por el Instituto electoral correspondiente, se publicarán en el Registro Oficial dentro de los quince días siguientes.

Capítulo 2
De las elecciones

Artículo 230
Para intervenir como candidato en cualquier elección popular, además de los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, será necesario el auspicio de un partido o movimiento político legalmente reconocido. Se permitirán las alianzas electorales de partidos y/o movimientos políticos.
Los candidatos a una dignidad de elección popular, al inscribir su candidatura, presentarán su plan de trabajo ante el correspondiente organismo electoral.

Artículo 231
1. Los ciudadanos elegidos para desempeñar funciones de elección popular podrán ser reelegidos por una sola vez, pasando un período.
2. La Constitución y la ley señalarán los requisitos para intervenir como candidato en una elección popular.

Artículo 232
1. Los dignatarios de elección popular en ejercicio, si presentaren su candidatura a una dignidad distinta, deberán renunciar al cargo, previamente a su inscripción.
2. Quienes resulten elegidos para cargos de elección popular están obligados a desempeñarlos, salvo el caso de causas previstas en la ley.

Artículo 233
1. En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar los candidatos de su preferencia, de una lista o entre listas.
2. La ley conciliará este principio con el de la representación proporcional de las minorías.

Artículo 234
No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular:
1. Quienes por acción u omisión hayan contribuido al resquebrajamiento de la institucionalidad democrática.
2. Quienes hayan ejercido gobiernos de facto.
3.Quienes, dentro de juicio penal por delitos sancionados con reclusión, hayan sido condenados o llamados juicio, salvo que en este segundo caso se haya dictado sentencia absolutoria.
4.Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y los de período fijo, a menos que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Los demás servidores públicos podrán ser candidatos y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas; y, de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones.
Los docentes universitarios no requerirán de licencia para ser candidatos y ejercer la dignidad.
5.Los magistrados y jueces de la Función Jurisdiccional, a no ser que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha de inscripción de la respectiva candidatura.
6.Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Civil Nacional, en servicio activo.
7.Quienes tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.

11
Ir a la portada de eluniverso.com
Derechos Reservados © Compañía Anónima EL UNIVERSO. Todos los Derechos Reservados