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Proyecto de Nueva Constitución Política del Ecuador
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TÍTULO IX
DE LA FUNCIÓN DE CONTROL

Artículo 252
1. La actividad de control constituye una función pública y se ejerce por la Contraloría General del Estado y las Superintendencias que se creen para este efecto.
2. La ley organizará las formas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión y sus resultados en las diversas entidades sujetas a control.

Artículo 253
1. El control de la gestión de la Contraloría General del Estado y de las Superintendencias se ejercerá por la Comisión Técnica Especial de Selección y Auditoría integrada por cinco miembros que deben reunir los mismos requisitos establecidos que para ser Contralor General del Estado.
2. El informe de auditoria de esta Comisión será remitido al Congreso Nacional y, en el caso de que del informe se establezcan responsabilidades o se desprenda que no se ha cumplido con las funciones determinadas en la Constitución y la ley, procederá el respectivo juicio político.

Capítulo 1
De la Contraloría General del Estado

Artículo 254
La Contraloría General del Estado es un organismo de control, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido por el Contralor General del Estado quien para el cumplimiento de sus fines, la representará judicialmente.

Artículo 255
1. La Contraloría General del Estado controla la gestión fiscal de la administración pública central, organismos de régimen seccional, entidades autónomas, empresas públicas, sociedades de economía mixta, fundaciones y corporaciones, y en general de entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que administren fondos o bienes del Estado o que reciban subvención o subsidio del mismo.
2. Esta función incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, que comprende también el control sobre la calidad y conveniencia del gasto, fundado en los principios de eficiencia, eficacia, economía, equidad y valoración de los costos ambientales.

Artículo 256
Para el cumplimiento de sus fines, la Contraloría General del Estado tendrá las siguientes competencias:
1. Ejercer el control fiscal y de resultados de los organismos a los que se refiere el artículo anterior.
2. Controlar la legalidad, de los ingresos y egresos, de la actividad de las entidades sujetas a su control, cuando la misma comprometa o pueda comprometer los recursos o bienes públicos.
3. Llevar un registro de la deuda pública interna y externa del Estado y demás entidades que conforman el sector público y controlar que el uso y que el destino que se dé a los recursos esté conforme con la Constitución y la ley.
4. Requerir al Procurador General del Estado que demande la inconstitucionalidad o ilegalidad de las leyes y demás actos normativos que afecten los recursos públicos.
5. Examinar y controlar la ejecución y la liquidación del Presupuesto General del Estado.
6. Dictar las normas de carácter general para el cumplimiento de sus funciones; determinar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados, así como aquellos relacionados con los métodos y la forma de rendir cuentas de los responsables del manejo de fondos o bienes del Estado.
7. Pronunciarse obligatoriamente sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos sujetos a su control.
8. Fiscalizar el manejo de los recursos que realicen las empresas nacionales o entidades multinacionales, a las cuales el Estado delegue, mediante cualquier forma contractual permitida por la ley, la prestación de un servicio público propio o la exploración, explotación, comercialización de recursos naturales renovales y no renovables.
9. Llevar el registro de las declaraciones juradas de bienes de quienes se encuentran obligados de conformidad con el Art. 126.
10. Las demás que le asigne esta Constitución y la ley.

Artículo 257
La Contraloría General del Estado tendrá competencia para el establecimiento de responsabilidades administrativas y civiles culposas, así como para establecer indicios de responsabilidad penal relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control y realizará el seguimiento pertinente y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y controles.

Artículo 258
La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus actividades de control y, cuando de las mismas hubieren indicios suficientes de responsabilidades penales, deberá enviar su pronunciamiento y los documentos pertinentes al Ministerio Público; de no hacerlo, el funcionario competente del órgano de control será juzgado como encubridor de los delitos que posteriormente se determine que cometieron los investigados. Lo anterior no obsta para que el Ministerio Público proceda a la investigación si es que llega a su conocimiento indicios de responsabilidad penal por otras vías.
Artículo 259
Son requisitos para ser Contralor del Estado o Superintendente:
1.Ser ecuatoriano;
2.Hallarse en ejercicio de los derechos políticos;
3.Tener título profesional universitario relacionado con la actividad a desempeñar;
4.Haber ejercido con probidad notoria la profesión o la cátedra universitaria por un lapso mínimo de diez años;
5.No constar en el registro de adjudicatarios fallidos y contratistas incumplidos a cargo de la Contraloría General del Estado;
6.No representar a quienes tengan intereses en las instituciones, organismos o dependencias que deban ser controlados o evaluados; y,
7.No tener vínculos de parentesco comprendido en el segundo grado de consanguinidad y de afinidad, con quienes representen a las instituciones, organismos o dependencias que deban ser controladas o evaluadas.

Sección primera
Del Contralor General del Estado

Artículo 260
El nombramiento del Contralor General del Estado será expedido por el Presidente de la República para un período de 7 años, en la forma prevista en el Art. 129 de esta Constitución.

Capítulo 2
De las Superintendencias

Artículo 261
1. Las Superintendencias son organismos técnicos con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, encargadas de controlar las instituciones públicas y privadas, a fin de que sus actividades económicas y los servicios que presten se sujeten a la ley y atiendan al interés general.
2. Especialmente se sujetarán al control al que se refiere el inciso anterior, los servicios públicos entendiéndose como tales aquellas actividades realizadas por el Estado, por sus delegatarios o concesionarios o por personas particulares, encaminadas a la satisfacción de necesidades colectivas, actividades que en todos los casos se someterán a un régimen jurídico especial de derecho público que haga posible que se cumpla con las condiciones de continuidad, regularidad, obligatoriedad, uniformidad y accesibilidad.
3. El control de los servicios públicos, empresas públicas, las empresas de economía mixta, se ejercerá por la Superintendencia de Servicios Públicos y Empresas Públicas, sin perjuicio de la competencia de control que en los casos específicos tengan sobre ellos otros organismos del sector público.

Artículo 262
Las superintendencias serán dirigidas y representadas por superintendentes cuyo nombramiento será expedido por el Presidente de la República para un período de 7 años, previo concurso de méritos, siguiendo el procedimiento establecido en el Art. 129 de esta Constitución.

Capítulo 3
De la Comisión Cívica Anticorrupción

Artículo 263
1. La Comisión Cívica Anticorrupción es el organismo encargado de la prevención y combate a la corrupción. Está integrado de conformidad a la ley por representantes de la sociedad civil y le compete orientar, planear y dirigir dicho combate mediante actos de investigación y prevención.
1.La Comisión Cívica Anticorrupción es una persona jurídica de derecho público, con autonomía e independencia presupuestaria, política y administrativa.
2.Los Comisionados son elegidos por las organizaciones de la sociedad civil y gozan de fuero de Corte Suprema. La ley determinará su administración, así como las funciones y los períodos de los Comisionados.
3.La Comisión promoverá eliminar la corrupción y formulará políticas para combatirla, ejecutando actividades de prevención y veedurías e investigará hechos ilícitos cometidos en las instituciones del Estado.
4.La Comisión elaborará el Plan Nacional Anticorrupción, fomentará estudios sobre el fenómeno de la corrupción y difundirá sus resultados.
5.La Comisión es el organismo nacional coordinador de la aplicación de los convenios internacionales sobre la materia.

Artículo 264
1. La Comisión podrá requerir a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, la información que considere necesaria para llevar adelante sus investigaciones. Quienes se nieguen a suministrarla serán sancionados de conformidad con la ley. Las personas que colaboren para esclarecer los hechos gozarán de protección legal.
2. Compete a la Comisión, cuando de su investigaciones resultaren indicios de responsabilidad, enviar sus informes al Ministerio Público para que inicie la instrucción; si el Fiscal no emite dictamen acusatorio, justificará ante la Comisión su dictamen absolutorio.
3. La Comisión podrá intervenir procesalmente en las causas penales conexas con su actividad y podrá solicitar las medidas cautelares que sean del caso.

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