Sección novena
De la ciencia, la tecnología e innovación
Artículo 80
1. El Estado fomentará el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, en cuanto constituyen un bien público que fortalece la identidad nacional y favorece la creatividad y el acceso al conocimiento del conjunto de la sociedad.
2. La ciencia, tecnología e innovación estarán dirigidas a precautelar y rescatar el conocimiento ancestral, la generación de conocimientos científicos y tecnológicos con el objeto de solucionar los problemas básicos de la población, siendo en consecuencia un factor indispensable en el establecimiento de políticas de Estado y de inclusión en los planes nacionales, regionales y locales de desarrollo sustentable.
Artículo 81
La investigación científica y tecnológica tendrá la más amplia libertad de creación para procurar la mayor participación de investigadores, quienes respetarán los principios de la bioética, así como a la producción del conocimiento innovador aplicable a procesos productivos que finalmente mejoren las condiciones de vida de la población y protejan un manejo adecuado de los recursos naturales.
Artículo 82
Para la ejecución de las políticas de ciencia, tecnología e innovación existirá un sistema nacional que integrará:
1. Las universidades, escuelas politécnicas, institutos tecnológicos y las entidades públicas y privadas que realicen investigación científica y tecnológica;
2. La cooperación en el ámbito internacional, a través de proyectos conjuntos de investigación y programas de asistencia técnica y financiera, incluyendo la creación de instituciones supranacionales, provistas de financiamiento y de personal conjunto;
3.Los aportes que realicen empresas o personas particulares y los que, de manera especial, efectúen las empresas públicas;
4.El mantenimiento de una política de becas para estudios en instituciones académicas del país y del exterior, para la formación profesional a nivel de postgrado, para graduados ecuatorianos en los diversos campos de la ciencia, tecnología e innovación.
Artículo 83
El Estado establecerá obligatoriamente asignaciones presupuestarias para la investigación científica, tecnológica y la innovación, de las cuales distribuirá el cincuenta por ciento a través del Consejo Nacional de Educación Superior, a las universidades y escuelas politécnicas, y el otro cincuenta por ciento lo destinará a financiar proyectos concursables.
Artículo 84
El sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación garantizará la condición de investigador, cuyo estatus, categorización, registro, responsabilidades y evaluación serán regulados legalmente. Los trabajos realizados por los investigadores con fondos públicos se convertirán en patrimonio del país para beneficio de la sociedad ecuatoriana.
Sección décima
De la comunicación
Artículo 85
1. El Estado garantiza:
1.1. El derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que respete los derechos humanos, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales. No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley.
1.2. La libertad para la cobertura de todo evento público por parte de periodistas y comunicadores sociales.
1.3. La cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación.
1.4. El derecho del periodista y el comunicador social a opinar e informar libremente, sujetándose a las políticas editoriales del medio de comunicación; así como a tener voz en la definición de esas políticas. El derecho de autor del periodista sobre los trabajos que haya publicado se regulará en la ley.
2. Los medios de comunicación deberán participar en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación de valores; los contenidos que difundan estarán orientados a fomentar la libertad de opinión y expresión y la convivencia democrática en el marco de la paz social y el respeto a los derechos humanos. La ley establecerá los alcances y limitaciones de su participación.
3. Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano.
4. Los medios comunitarios y de establecimientos educativos recibirán protección del Estado, ya que su función básica será promover la educación y la cultura como medios de comunicación independientes y plurales; y, en su programación recibirán igual trato que los medios de comunicación.
5. El Estado propenderá a la desconcentración de la propiedad de los medios de comunicación a través de un sistema de concesión de frecuencias transparente, que garantice el acceso a diferentes sectores de la sociedad y establezca la incompatibilidad del uso de la concesión con la defensa de intereses particulares vinculados con los propietarios y accionistas del medio.
6. La información emitida a través de los distintos medios, formatos y programas debe disponer de los mecanismos necesarios para que pueda ser receptada por personas con discapacidades auditivas y visuales.
7. El Estado garantizar el derecho al ciberespacio y específicamente al Internet para la libre expresión y circulación por este medio de ideas y pensamientos independientemente de los niveles de ingreso, ubicación geográfica y discapacidades de los usuarios, que tendrán derecho de asociarse en comunidades de línea o virtuales. Se perseguirá cualquier forma de destrucción, violación, contaminación y obstrucción de la información a fin de garantizar la igualdad en su distribución, su veracidad, su oportunidad y su calidad, propiciando el establecimiento de un sitio de encuentro, intercambio e interconexión global basado en redes informáticas, que permitan la incorporación de la pluralidad de visiones y la construcción colectiva de la realidad.
Artículo 86
1. Será facultad exclusiva del Estado regular la concesión del uso de frecuencias electromagnéticas para la difusión de señales de radio, televisión y otros medios.
2. Se garantiza la igualdad de condiciones en la concesión de dichas frecuencias. Se prohíbe la transferencia de las concesiones y cualquier forma de acaparamiento directo o indirecto, por el Estado o por particulares de los medios de expresión y comunicación social.
Sección undécima
De la educación física, deportes y recreación
Artículo 87
1. El Estado protegerá, estimulará, promoverá y coordinará la cultura física, el deporte y la recreación, como actividades para la formación integral de las personas, respetando la autonomía de los organismos deportivos. Proveerá de recursos e infraestructura al deporte barrial que permita la masificación de dichas actividades.
2. Apoyará la financiación de actividades vinculadas con el deporte, la educación física yla recreación, entregando de forma equitativa valores o subvenciones a los diferentes organismos deportivos, bajo obligación de rendición legal y social de cuentas.
3. Auspiciará la preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, especialmente en los Juegos Olímpicos, y fomentará la participación de las personas con discapacidad.
Capítulo 5
De los derechos colectivos y de los derechos difusos
Sección primera
De los derechos colectivos
Parágrafo 1º
De los pueblos indígenas, cholos, negros o afroecuatorianos y montubios
Artículo 88
Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, cholos y montubios forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Artículo 89
El Estado reconoce y garantiza a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos
1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.
2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras y territorios comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.
3. Este derecho comprende la totalidad del habitat del territorio y tierras de su dominio incluso el de conservación y uso sustentable de la diversidad biológica.
4. Mantener, en iguales condiciones del número anterior, la posesión ancestral de las tierras comunitarias y obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
5. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
6. Ser informados claramente y consultados a través de sus dirigentes, de buena fe, sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectar su identidad, vida, salud, cultura y economía; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios que les causen.
7. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural.
8. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad, de aplicación y actualización de su derecho propio o consuetudinario.
9. No ser desplazados, como pueblos, de sus tierras, o retornar a ellas cuando causas de fuerza mayor los hubieran obligado a desplazarse.
10. La propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales, su valoración, uso y desarrollo, conforme a la ley.
11. Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
12. A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital, desde el punto de vista de aquella.
13. Formular sus prioridades en planes y proyectos del Estado y controlar su propio desarrollo y el mejoramiento de sus condiciones económicas, sociales y culturales con el adecuado financiamiento del Estado
14. Participar, mediante representantes, en los organismos del sector público que determine la ley.
15. Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
Artículo 90
El Estado reconoce y garantiza a los pueblos negros o afroecuatorianos, cholos y montubios, los derechos determinados en el artículo anterior, en todo aquello que les sea aplicable y que les permita organizarse, acceder a la cooperación internacional, preservar su identidad, costumbres y formas de trabajo características y mejorar su calidad y condiciones de vida.
Artículo 91
1. El Ecuador reconoce que dentro de su territorio existen pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario, en defensa de los cuales se declara intangible los territorios que actualmente ocupan.
2. El Estado adoptará las medidas legislativas, administrativas, jurisdiccionales, sanitarias y de cualquier otra especie que sean necesarias para garantizar sus vidas y hacer respetar la autodeterminación de los pueblos o naciones no contactados y los derechos individuales y colectivos de estos.
Parágrafo 2º
De los consumidores
Artículo 92
1. La ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios; y por la interrupción de los servicios públicos no ocasionada por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones por la violación de estos derechos.
2. Las personas que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio, así como por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo con la publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta.
3. El Estado auspiciará la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios que, con independencia de los empresarios productores y proveedores, los representen y defiendan ante las autoridades judiciales y administrativas y promuevan la información y educación sobre los derechos de los consumidores.
4. Las personas o grupos humanos vinculados por un interés común y afectados directamente por una infracción de consumo podrán interponer una acción colectiva o de grupo para obtener la compensación o reparación de daños y/o perjuicios.
Parágrafo 3º
De los migrantes
Artículo 93
1. El Ecuador reconoce el derecho al libre tránsito y garantiza a las personas ecuatorianas en el extranjero, con independencia de su condición migratoria, el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales.
2. Organizará instituciones y expedirá normas que promuevan el mantenimiento de sus vínculos con la patria, les faciliten la solución de sus problemas en los países de tránsito y de destino, estimulen su retorno voluntario y presten asistencia a sus familiares en el territorio nacional.
Artículo 94
Los ecuatorianos que se hallan en el extranjero tienen derecho a elegir y ser elegidos, a participar en las consultas populares y a ser consultados sobre los servicios que el Ecuador les presta en los países de su residencia o destino. La ley regulará los términos y condiciones en los que han de ejercer estos derechos.
Artículo 95
Al servicio exterior del Ecuador en el extranjero le corresponde:
1. Asistir de conformidad con el Derecho Internacional y esta Constitución a las personas ecuatorianas en el extranjero en los conflictos y problemas que les afecten
2. Atender sus demandas con servicios y asesoría para que en el país de su residencia o domicilio puedan ejercer libremente los derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados.
3. Gestionar la reunificación familiar y estimular el retorno voluntario.
Sección segunda
De los derechos difusos
Parágrafo 1º
Del medio ambiente
Artículo 96
El Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la naturaleza.
Se declaran de interés público y se regularán conforme a la ley:
1.La preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país.
2. La prevención de la contaminación ambiental, la recuperación de los espacios naturales degradados, el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para estos fines deberán cumplir las actividades públicas y privadas.
3. El establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales protegidas, que garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los servicios ecológicos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales.
Artículo 97
1. El Estado sancionará de manera efectiva las conductas que dañan el medio ambiente y a las personas que habitan en él; para lo cual las leyes correspondientes tipificarán las infracciones y determinarán los procedimientos para establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales.
2. Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente deberá ser previamente consultada con la comunidad, a la cual se le informará amplia y oportunamente. La comunidad podrá objetar fundamentadamente la actividad sometida a su consulta.
Artículo 98
El Estado tomará medidas orientadas a la consecución de los siguientes objetivos:
1. Promover el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes.
2. Establecer estímulos para quienes realicen acciones ambientalmente sanas.
3. Regular, bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación en el medio ambiente, la experimentación, el uso y la comercialización de organismos genéticamente modificados.
4. Desarrollar programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente.
Artículo 99
1. Se prohíbe la fabricación, importación, tenencia y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
2. El Estado normará la producción, importación, distribución y uso de aquellas sustancias que, no obstante su utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas y el medio ambiente.
Artículo 100
1. El Estado, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables por los daños ambientales, en los términos señalados en el Art. 19 de esta Constitución.
2. Tomará medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño.
3. Sin perjuicio de los derechos de los directamente afectados, cualquier persona natural o jurídica, o grupo humano, podrá ejercer las acciones previstas en la ley para la protección del medio ambiente.